Resumen: Función Pública. Personal laboral fijo que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. Proceso de integración como personal estatutario. Se suscita la cuestión de sí el personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud puesde ser considerado como personal de "centros, instituciones o servicios de salud" a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, toda vez haber resultado excluido de los mismos por la orden de convocatoria, la que fuera anulada por la sentencia impugnada. Se confirma la sentencia de instancia. No es posible afirmar que la normativa de aplicación excluya al personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud, a los efectos de participar en los procesos de integración directa en la condicion de personal estatutario, pues realmente prestan servicios en Centros Sanitarios de la Administración.
Resumen: Por el Juzgado de lo Mercantil se dicta sentencia declarando dos cerditos como subordinados por las especiales relaciones del acreedor con la concursada. Recurrida en apelación dicha sentencia por el acreedor, se estima parcialmente el recurso de apelación, porque la propia A. C., en su contestación a la demanda. reconoce en favor del acreedor la existencia e importe de dos cerditos en favor del actor, uno contra la masa y otro con privilegio especial, pero que se declaran subordinados porque el actor resulta que es socio en un 80% de la concursada y administrador de la misma, por lo que la sentencia recurrida en aplicación del art. 92.5 de la LC los declara subordinados; sin embargo el Tribunal revoca parcialmente la sentencia dictada no aplicándole la calificación de crédito subordinado al crédito de la masa, porque la situación de especial relación con la concursada sólo influye para los créditos concursales (los anteriores a la declaración de concurso), pero no para los créditos contra la masa (detallados en el art. 84.2 de la LC, generalmente referidos a aquellos que se generan con posterioridad a la declaración de concurso y que constituyen autenticas deudas contra la masa), por lo que procede estimar parcialmente el recurso dejando sin efecto la calificación como subordinado efectuada en la instancia respecto del crédito contra la masa.
Resumen: El Juzgado de instanciadesestima la demanda de una trabajadora en solicitud de que se fije el período vacacional entre los días uno y 31 de agosto de cada año. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que despliega motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, denunciando en esta sede la infracción de los artículos 17 del Convenio aplicable, 3.3 y 38 ET 24 Constitución en cuanto a su derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando la nulidad de actuaciones y el dictado de nueva Sentencia. La Sala analiza el recurso: a) se planteade oficio, su admisibilidad, a tenor de lo previsto en los artículos 126 y 191.2 LRJS, según los cuales la Sentencia dictada en la modalidad procesal de vacaciones no es susceptible de recurso de suplicación, por lo que entiende que no debió tramitarse el ahora estudiado; b) respecto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende que el recurso ha de ser analizado, aunque limitado a esta cuestión y, en cuanto al fondo de lo planteado, se concluye que no existe infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y por ello, en su caso, no podría declararse la nulidad pedida en el suplico del Recurso de Suplicación, y en relación a la incongruencia alegada, que la misma no concurre, pues no es incongruente la Sentencia que deseestima la demanda y, con ello, todas sus pretensiones. Se declara la nulidad de lo actuado desde la admisión del recurso.